Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 618

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.

← Artículo 617 Ver en la norma completa Artículo 619 →