Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 621

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS › SECCIÓN I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES

Cada cual podrá constituir en su predio las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se contravenga a las leyes.

← Artículo 620 Ver en la norma completa Artículo 622 →