Artículo 677
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. (Artículo 1213).
Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada <i>petición de herencia</i>.
Se puede reivindicar una cuota determinada <i>pro indiviso</i> de una cosa singular. (*)