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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 677

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS EFECTOS QUE PRODUCE

Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. (Artículo 1213).

Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada <i>petición de herencia</i>.

Se puede reivindicar una cuota determinada <i>pro indiviso</i> de una cosa singular. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1039 y 1212.

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