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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 694

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo debe restituir los percibidos después de la contestación a la demanda.

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 751.

Ver en IMPO ↗

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