Artículo 817
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje, podrán ser recibidos, a saber:
A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el contador o quien haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.
En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que uno de los dos testigos sepa firmar.
En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro testigo más. (*)