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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 816

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de testamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 830 y 1000.

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