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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 876

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

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