Artículo 877
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.