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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 883

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. (Artículo 1175).

Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal, haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1175.

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