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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 890

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior, para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se observará lo siguiente:

1º.- No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si necesario fuere, las disposiciones testamentarias.

2º.- La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.

Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.

3º.- Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la parte disponible.

4º.- Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las más recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título <i>De las Donaciones</i>. (*)

Notas

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