Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 940

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se repartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.

Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán sujetos a este descuento.

Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.

← Artículo 939 Ver en la norma completa Artículo 941 →