Artículo 980
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado particularmente al albacea y sometido a su juicio. (*)