Artículo 1000
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
Si el deudor diere al acreedor billetes o letras por el importe de la suma debida, el crédito originario subsiste, y el acreedor conserva los derechos y privilegios que tenía por el antiguo, unidos a las nuevas garantías dadas por el deudor.
Si el acreedor hubiere otorgado recibo simple del importe de la obligación o anotado su pago, sin referirse a los billetes o letras recibidas, se verifica la novación, y la obligación primitiva se extingue.
Si el recibo o anotación del pago expresare que se ha hecho con billetes o letras, subsistes sin embargo, la primera obligación; y el recibo dado queda sujeto al pago de los billetes o letras.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.