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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1009

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA

Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece, sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución del hecho prometido, sin culpa del deudor, y antes que hubiere incurrido en mora, la obligación se extingue.

Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Si el deudor está en mora y la cosa cierta y determinada que se debe perece por caso fortuito, probando además éste que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá la indemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establecen los artículos 542 y 543.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1012.
  • Inciso 3º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1551 inciso 2º).

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