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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1010

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue.

Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio de la cosa y de los perjuicios.

De cualquier manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1012.
  • Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1552 inciso 1º).

Ver en IMPO ↗

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