Artículo 1010
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue.
Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio de la cosa y de los perjuicios.
De cualquier manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.