Artículo 1078
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos o cualesquiera daños cometidos a bordo por individuos de la tripulación, en la forma determinada en el título VI de este libro.