Artículo 1086
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere.
Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.