Artículo 1108
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Todas las protestas formadas a bordo, tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas con juramento del capitán dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el diario de navegación, si se hubiera salvado. Queda reservado a las partes interesadas la prueba en contrario.