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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1181

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si se salvare alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a otra cualquiera deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiese salvado. No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado. En ambos casos, será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.

Se entiende por último viaje, el tiempo transcurrido desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviere a bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1417.

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