Artículo 1185
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cualquiera de los individuos de la tripulación que cayere enfermo en el curso del viaje, o que, ya sea en servicio del buque o en combate contra enemigos o piratas, fuese herido o mutilado, seguirá devengando el sueldo estipulado, será asistido por cuenta del buque y en caso de mutilación, indemnizado al arbitrio judicial, si hubiere contestación.
Los gastos de tratamiento serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación, sucedieren en servicio del buque, si tuviesen lugar, combatiendo en defensa del buque, los gastos e indemnizaciones serán prorrateados entre el buque, flete y carga, en forma de avería gruesa.