Artículo 1189
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Muriendo algún individuo de la tripulación durante el viaje, los gastos de su entierro serán pagados por cuenta del buque, con las distinciones establecidas en el artículo 1185, y se abonará a sus herederos el salario, hasta el día del fallecimiento, si el ajuste hubiese sido por meses.
Si hubiese sido ajustado por viaje, se considerará devengada la mitad del ajuste, falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el de regreso.
Cuando el hombre de mar haya sido ajustado a la parte, se abonará a sus herederos toda la que corresponda, si el fallecimiento tuvo lugar, después de empezado el viaje. A nada tendrán derecho, si la muerte se hubiese verificado antes de empezarse el viaje.