Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1217

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida, o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere ocasionado.

Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado el capitán a entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de la pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán, o de la tripulación.

← Artículo 1216 Ver en la norma completa Artículo 1218 →