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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1226

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Pasado el plazo para la carga o la descarga y no habiendo cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el fletante, a exigir las estadías y sobrestadías que hayan corrido sin cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobrestadías, si la dilación consistiere en no haber el fletador cargado efectos algunos, podrá el fletante rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si consistiese en no recibirle la carga, acudirá al Juzgado L. de Comercio, y en su defecto al Alcalde Ordinario respectivo para que providencie el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1274.

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