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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1228

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Renunciando el fletador al contrato, tendrá que pagar la mitad del flete convenido, los gastos de descarga, si ya hubiera cargado con las estadías y sobrestadías que hubiesen corrido. Si el flete convenido es por ida y vuelta se pagará la mitad del flete de ida.

La renuncia de que se trata sólo podrá tener lugar, mientras el buque no zarpe del puerto.

En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores o quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados, pagando medio flete, el gasto de desestibar y restibar y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos, o cualquiera de ellos, tendrá facultad de oponerse a la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.

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