Artículo 1236
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario de parte del capitán en emprender el viaje después que hubiera debido hacerlo, según las reglas que van prescriptas, serán a cargo del fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan, siempre que el capitán hubiese sido requerido judicialmente a zarpar del puerto en el tiempo que debía hacerlo.