Artículo 1237
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si hubiere engaño o error en la cavidad designada al buque en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador -a rescindir el contrato- o a que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque deje de recibir, abonándole el fletante, en uno y otro caso, los daños que se hubiesen irrogado.
No se considerará que ha habido error ni engaño, cuando la diferencia entre la cavidad manifestada por el fletante no exceda del verdadero porte en más de una cuadragésima parte, cuando el porte declarado sea el que conste de la matrícula del buque, aunque ni en uno, ni en otro caso, podrá ser obligado el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo del buque.