Artículo 1240
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar en tierra, aunque el buque no esté sobrecargado, los efectos introducidos clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos, exigiendo el flete más alto que haya cargado en aquel viaje, por efectos de la misma o semejante naturaleza.