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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1246

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos prohibidos, o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo descargar (artículo 1240), o siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga inocente, y no tendrá acción para cobrar el flete ni indemnización alguna del cargador, aunque se hubiera estipulado expresamente.

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