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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1245

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los cargadores o fletadores, responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del capitán, efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.

Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.

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