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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1252

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el buque no admitiere reparación, está obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento alguno de flete, uno o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino.

Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. Si en tal caso los cargadores o la mayor parte de ellos, tuvieren a bien fletar buques para transporte de la carga al lugar de su destino y de ahí resultare aumento de flete, cada cargador contribuirá al pago del aumento en proporción del primer flete convenido.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1489.

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