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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1256

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 8.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1256.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

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Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o disminuidos, el capitán está obligado, y el consignatario u otros cualesquiera interesados tienen derecho a exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo, antes de la descarga, o dentro de 24 horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa.

Si los efectos se entregasen sin el referido examen o bajo recibo en que se declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tienen derecho a requerir el examen judicial en el término de 48 horas después de la descarga. Pasado ese plazo no habrá lugar a reclamación alguna.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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