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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1275

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, se rescinde el contrato, si llegando al puerto, sobreviniere alguno de los impedimentos designados en el artículo 1271, sin que pueda reclamarse indemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga sólo del buque, o del buque y de la carga.

Si el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el fletador deberá pagar la mitad del flete estipulado.

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