Artículo 1320
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
No se extinguen las acciones del dador a la gruesa, aun cuando totalmente se pierdan las cosas obligadas (artículo 1318), si el daño ocurrido procediere de alguna de las causas siguientes: 1. Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada. 2. Dolo o culpa del tomador. 3. Baraterías del capitán o de la tripulación. 4. Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó
en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza insuperable,
haya tenido que transportarse la carga a otro buque. 5. Si se ha mudado el destino del buque.
En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al reembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se hubiere pactado expresamente en los casos de los números 3, 4 y 5.