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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1319

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo, el dador conserva su derecho a ser pagado del capital y premios, hasta donde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos devengados en ese viaje.

Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador comprende no sólo los fragmentos náufragos, sino también el flete devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro o gruesa especial sobre ese flete.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1349.

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