Artículo 1335
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La cláusula de hacer escalas (artículo 1327 Nº 3.), comprende la facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque esa circunstancia no se haya expresado en la póliza.
Los riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de la escala. Si en éste se venden efectos para comprar otro con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al seguro.