Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1336

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque o su cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo o viaje por accidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no se hayan expresado en el contrato.

← Artículo 1335 Ver en la norma completa Artículo 1337 →