Artículo 1389
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Mientras el asegurado no verifique el abandono que tenga derecho a hacer, en caso de naufragio, varamiento u otro riesgo de mar, está obligado a emplear toda la diligencia posible para salvar o reclamar las cosas aseguradas (artículo 668), sin que para tales casos sea necesario mandato del asegurador, que quedará en la obligación de pagar al asegurado la cantidad que sea necesaria para la reclamación intentada o que se pueda intentar.
El mal éxito de esas reclamaciones no perjudica al reembolso que tiene derecho a exigir al asegurado.