Artículo 1405
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en el artículo 1407 y siguientes.
No puede hacerse el abandono, sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro o por otra persona especialmente autorizada por el propietario.