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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1405

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en el artículo 1407 y siguientes.

No puede hacerse el abandono, sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro o por otra persona especialmente autorizada por el propietario.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1431.

Ver en IMPO ↗

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