Artículo 1410
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1408. Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia del desastre.
Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el consignatario o cualquier otro corresponsal.