Artículo 1411
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono será notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses contados desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos artículos.
El abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores en el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo 1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.