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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1417

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores, los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la tripulación por el viaje (artículo 1181).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1431.

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