Artículo 1431
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las disposiciones del capítulo V del título precedente, el asegurado sólo puede verificar el abandono en el plazo de un mes contado desde el día en que llegó a su noticia el daño o pérdida (artículo 1410).