Artículo 1462
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, estando ausente el capitán, oficiales, dueño o consignatario y no siendo conocidos, los efectos salvados serán inmediatamente transportados al lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad administrativa encargada de los naufragios, y en su defecto a la autoridad local.
En caso de contravención, los que hayan cooperado al salvamento, pierden los derechos que les corresponden a tal respecto (artículo 1476), y responden personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.