Artículo 1463
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El salvamento de los buques encallados o naufragados, y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local. Si no resulta claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquiera otra manera, el funcionario o la administración local arriba indicados quedarán exclusivamente encargados de su custodia y conservación.
No se consideran encallados, a los efectos de este artículo, los buques varados por orden del capitán (artículo 1102) ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, de manera que la descarga pueda verificarse regularmente y sin peligro.