Artículo 1499
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Sucediendo un daño por riesgo de mar a un buque asegurado, sólo paga el asegurador los dos tercios de los gastos de reparación, ya sea que ésta se verifique o no, en proporción de la parte asegurada con la que no lo esté. El otro tercio correrá por cuenta del asegurado, en razón del mayor valor que se presume al buque.