Artículo 1505
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El arreglo y prorrateo de la avería común, deberá hacerse en el puerto de la entrega de la carga o donde acaba el viaje, no mediando estipulación contraria.
Si el viaje se revoca en la República, si después de la salida, se viese el buque obligado a volver al puerto de la carga, o si encallare o naufragare dentro de la República, la liquidación de las averías se verificará en el puerto de donde el buque salió, o debió salir.
Si el viaje se revocare, estando el buque fuera de la República o se vendiere la carga en un puerto de arribada forzosa, la avería se liquidará y prorrateará en el lugar de la revocación del viaje, o de la venta del cargamento.