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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1511

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga deducido el flete, derechos de importación y otros gastos de la descarga, así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje. Exceptúanse los casos siguientes:

Si el prorrateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió o debía salir (artículo 1505), el valor de los objetos cargados se determinará según los precios de compra, con los gastos hasta a bordo sin que se comprenda el premio del seguro.

Si esos objetos estuviesen averiados, según su valor real.

Si el viaje se revocare, o los efectos se vendiesen fuera de la República y no se liquidase allí la avería conforme a lo dispuesto en el artículo 1505, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el lugar de la revocación del viaje, o el producto líquido obtenido en el lugar de la venta.

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