Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 186

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho (artículo 189).

En este caso, no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 187 y 189.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 185 Ver en la norma completa Artículo 187 →