Artículo 243
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva, la cosa, objeto de la obligación, perece para el obligado que sólo se ha comprometido a entregarla en el caso de realizarse la condición. Si la cosa perece absolutamente sin culpa del obligado, la obligación no existe.
Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado, o si ha tenido aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.
Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se encuentre, con los daños y perjuicios.