Artículo 248
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare voluntariamente antes del plazo, no lo podrá repetir.
En las obligaciones a plazo, los riesgos o peligros de la cosa, son de cuenta del acreedor.